Denuncia Abierta y Penal contra Manuel Arturo De Campos y Marcelo Alejandro Solimine.
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| El abusivo e imputado Magistrado Manuel Arturo De Campos, quien se sentará en el banquillo de los acusados. |
Texto de la imputación.
La Plata, 19 de octubre del 2.015.
Sr. Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Doctor Juan Ángel De Oliveira.
WALTER DAVID CARDOZO, D.N.I. N° XX.100.XXX, per sua iure, constituyendo domicilio procesal en XXX, a Usted me presento y digo:
I.-
Que vengo en legal forma a
formular denuncia penal contra las personas de Marcelo Alejandro
Solimine D.N.I. N° 17.616.648, domiciliado en calle Don Bosco
N° 3.571, P. 4 Dep. O, Ciudad de Buenos Aires, Capital
Federal; Manuel Arturo De Campos D.N.I. N° 17.784.181, domiciliado en calle Montevideo N° 1.517, P. 2, Recoleta, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal; Silvana Russi
D.N.I. N° 22.409.950, domiciliada en calle Mayor General Jorge
Enrique Vidt N° 2.028, P. 1 Dep. E, Ciudad de Buenos
Aires, Capital Federal; María Raquel Chena Cullens D.N.I. N°
20.585.753, domiciliada en calle Teniente Coronel José
Giribone N° 1.391, P. 5, Ciudad de Buenos
Aires, Capital Federal; Marcela Inés Scilingo D.N.I. N°
16.764.082, domiciliada en AV. Ingeniero Raúl Scalabrini Ortiz N° 2.194, P. 2, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal; Fernando
Alberto Pons D.N.I. N° 13.754.232, domiciliado en AV. Coronel
Félix de Olazábal N° 2.127, Ciudad de Buenos Aires, Capital
Federal y Ricardo Daniel Mangas D.N.I. N° 12.128.086,
domiciliado en AV. Presidente James Monroe N° 5.776, P. 2
Dep. B, Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, por
infracción a los Artículos 141, 144 bis inc. 1, 151, 173
inc. 2, 210, 245 y 248 del Código
Penal de la Nación, respecto a los imputados.
La
imputación se extiende a quien o quienes de la investigación que Usted sirva
disponer, resultaren haber actuado como coautores, cómplices, instigadores y/o
encubridores de los ilícitos penales que se endilgan, y ello conforme a las
consideraciones fácticas y jurídicas que paso a exponer.
II.-
PERSONERÍA.
Que conforme la documentación que se adjunta, se me ha facultado denunciar por los injustos criminales citados a los mencionados imputados en calidad de autores y otro cualquier partícipe primario, secundario, instigadores y encubridores de los eventos disvaliosos adjudicados.
Que conforme la documentación que se adjunta, se me ha facultado denunciar por los injustos criminales citados a los mencionados imputados en calidad de autores y otro cualquier partícipe primario, secundario, instigadores y encubridores de los eventos disvaliosos adjudicados.
III.-
METODOLOGÍA DE TRABAJO.
A los efectos de una mejor comprensión y metodología de trabajo, atento a la extensión de los eventos penales, abordaré en primer lugar el andamiaje fáctico que rodean los hechos ilícitos que en forma de denuncia se darán a conocer, señalizando adecuadamente un accionar penal repetitivo en el tiempo de similares características, todos ellos idóneos para hacer ingresar las conductas desplegadas en los extremos de los tipos penales normas citadas, para luego formular las consideraciones que hacen a la tesis jurídica procesal de mi parte, reseñar el plexo probatorio con que cuento, hábil y conducente para adjudicar autorías, y que sin duda conformará un cuadro de situación tendiente a tornar viable el reproche formulado, ya que los elementos de convicción acreditan un marco vinculante de los imputados, y ello a mérito de mi parte implica y conlleva injustos reiterados y un accionar criminoso inédito en el sistema judicial de carácter privativo de la libertad y de sustracción.
METODOLOGÍA DE TRABAJO.
A los efectos de una mejor comprensión y metodología de trabajo, atento a la extensión de los eventos penales, abordaré en primer lugar el andamiaje fáctico que rodean los hechos ilícitos que en forma de denuncia se darán a conocer, señalizando adecuadamente un accionar penal repetitivo en el tiempo de similares características, todos ellos idóneos para hacer ingresar las conductas desplegadas en los extremos de los tipos penales normas citadas, para luego formular las consideraciones que hacen a la tesis jurídica procesal de mi parte, reseñar el plexo probatorio con que cuento, hábil y conducente para adjudicar autorías, y que sin duda conformará un cuadro de situación tendiente a tornar viable el reproche formulado, ya que los elementos de convicción acreditan un marco vinculante de los imputados, y ello a mérito de mi parte implica y conlleva injustos reiterados y un accionar criminoso inédito en el sistema judicial de carácter privativo de la libertad y de sustracción.
IV.-
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE RODEAN LOS EVENTOS ILÍCITOS-PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS-DESARROLLO SISTEMÁTICO DEL ACCIONAR CRIMINAL.
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE RODEAN LOS EVENTOS ILÍCITOS-PLANIFICACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS-DESARROLLO SISTEMÁTICO DEL ACCIONAR CRIMINAL.
El accionar criminoso comienza el día miércoles 27-5-2.015, fecha en que el imputado De Campos, abusando del cargo de Magistrado subrogante en lo Criminal de Instrucción N° 21 en la Ciudad de Buenos Aires y con estrecha colaboración ideológica y fáctica de los imputados Chena Cullens, Mangas, Scilingo y Pons, instigados por los imputados Russi y Solimine, ordenó un cateo desmedido, abusivo e injustificado en el asiento de mi residencia en el marco del Expediente N° 8.357/2.015, en el cual personal de la División Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal, en ausencia de la Agente Fiscal jurisdiccional Doctora Luisa Pontecorvo y sus adjutores, confiscó y derivó para peritaje los siguientes elementos informáticos:
- XXX.
En el Expediente mencionado se pueden apreciar los siguientes cuestionamientos endilgatorios, los que van direccionados a todos los imputados:
- XXX.
En el Expediente mencionado se pueden apreciar los siguientes cuestionamientos endilgatorios, los que van direccionados a todos los imputados:
1) La dirección de correo electrónico del cual se aducen envíos de supuestos documentos públicos (abiertatranquera@inorbit.com), no es de mi propiedad ni figura a mi nombre. Así tampoco de ningún ente estatal, por lo cual no constituye un correo electrónico oficial. Las firmas digitales que exponen dichos correos electrónicos no están registradas a nivel nacional ni exponen, los mismos, ningún sello oficial. Un documento electrónico con firma electrónica no reconocido por el firmante y respecto del cual no se consigue acreditar la validez de la firma, no produce efecto entre partes.
El fin que exponen dichos correos electrónicos únicamente se podría definir como una simulación de tinte infantil e inmaduro, a los cuales podrían darles autenticidad fehaciente, personas portadoras de imbecilidad, porten o no uniforme y posean o no un diploma universitario. Los aducidos archivos informáticos y los correos electrónicos en sí, no constituyen instrumentos públicos. Los correos electrónicos en Argentina carecen de autenticidad jurídica. La existencia de múltiples ejemplares de un documento electrónico en poder del emisor, no garantiza su integridad, ya que no excluye que algo se haya agregado, modificado o borrado información, toda vez que el soporte admite realizar tales cambios sin dejar rastro. Máxime durante ciento seis (106) días.
El correo electrónico torna inaplicables las medidas de seguridad del papel (comparación de trazos y doble ejemplar) y tampoco brinda –al menos en su versión básica- herramientas nuevas para acreditar la autoría e integridad del documento. Las medidas de seguridad de protocolos SMTP extendido, SPF y Sender ID no sirven –en principio- para que el destinatario garantice tales requisitos frente a terceros ni para invocarlos en juicio como prueba concluyente. Ello se debe a que, en la mayor parte de estos sistemas, el titular de la cuenta tiene –en mayor o en menor medida- el control discrecional para agregar, modificar y borrar los mensajes que se encuentran en su archivo de mensajes. No existe en Argentina legislación vigente que aporte reglas claras sobre el valor probatorio de documentos electrónicos con y sin firma digital, como los correos electrónicos.
El fin que exponen dichos correos electrónicos únicamente se podría definir como una simulación de tinte infantil e inmaduro, a los cuales podrían darles autenticidad fehaciente, personas portadoras de imbecilidad, porten o no uniforme y posean o no un diploma universitario. Los aducidos archivos informáticos y los correos electrónicos en sí, no constituyen instrumentos públicos. Los correos electrónicos en Argentina carecen de autenticidad jurídica. La existencia de múltiples ejemplares de un documento electrónico en poder del emisor, no garantiza su integridad, ya que no excluye que algo se haya agregado, modificado o borrado información, toda vez que el soporte admite realizar tales cambios sin dejar rastro. Máxime durante ciento seis (106) días.
El correo electrónico torna inaplicables las medidas de seguridad del papel (comparación de trazos y doble ejemplar) y tampoco brinda –al menos en su versión básica- herramientas nuevas para acreditar la autoría e integridad del documento. Las medidas de seguridad de protocolos SMTP extendido, SPF y Sender ID no sirven –en principio- para que el destinatario garantice tales requisitos frente a terceros ni para invocarlos en juicio como prueba concluyente. Ello se debe a que, en la mayor parte de estos sistemas, el titular de la cuenta tiene –en mayor o en menor medida- el control discrecional para agregar, modificar y borrar los mensajes que se encuentran en su archivo de mensajes. No existe en Argentina legislación vigente que aporte reglas claras sobre el valor probatorio de documentos electrónicos con y sin firma digital, como los correos electrónicos.
2) El fax expuesto, el cual no constituye un instrumento público, carece de un sello oficial y fue emitido desde un número telefónico que no pertenece a ningún ente estatal.
3) De Campos vulneró las competencias y jurisdicciones correspondientes a los fueros Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires; y Civil y Comercial del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez al ordenar una internación compulsiva de mi persona en un nosocomio frenocomial porteño, no observando mi domicilio real y legal en la Provincia de Buenos Aires, avasallando su autonomía.
4) De Campos me privó de
elementos informáticos de mi propiedad, no importándole restituirlos. En el
Expediente a cargo del imputado Magistrado subrogante De Campos, figura con fecha 22-6-2.015, un petitorio exigiendo la
inmediata restitución de dichos objetos, lo cual durante ciento y un (101) días
fue inexistente la concreción de dicho requerimiento. Llama la atención el
largo periodo de tiempo que se utilizó para hipotéticamente peritar pocos
elementos informáticos y no concretar tal objetivo, a fin de detectar presuntos
archivos hostigosos y una numeración de IP, entre los cuatro meses a posteriori de
producida la hipotética e inexistente infracción al Artículo 292 del C.P.N. por
parte de mi persona y los cuatro meses posteriores de haber dictaminado mi
sobreseimiento bajo la excusa difamatoria de mi inimputabilidad, así
como la demora de ciento seis (106) días en decidirse ordenar el allanamiento
de mi domicilio real y legal buscando elementos informáticos para la concreción
de los correspondientes peritajes, los cuales nunca se realizaron (que tendrían que haberse concretado para su
exitosidad en mi propio domicilio real y legal); en paralelo con mi arresto, el
cual no era necesario para el cumplimiento del Artículo 78 del C.P.P.N. (Ley
Nacional Nº 23.984/1.991). Tal allanamiento, el cual fue una clara y criminosa maniobra
procesal, ocultó los motivos reales que impulsaron al imputado Magistrado
subrogante De Campos a exhortar el
abusivo cateo, los cuales no fueron expresados en el incoherente Exhorto (posteriormente
numerado 391/2.015), enviado a la Jueza de Garantías Nº 1 del Departamento
Judicial de Moreno-General Rodríguez, S.S. Dra. Adriana Alicia Julián D.N.I. N° 13.360.441; Magistrada bonaerense
en materia penal quien, desconociendo
la inexistencia de infracción al Artículo 292 del C.P.N. , la carencia de
sustanciación de elementos probatorios -por lo menos para endilgar formalmente
a mi persona en forma exclusiva con nombre y apellido- y la inobservancia del
Artículo 27 inc. 2 del C.P.P.N. (Ley Nacional N° 23.984/1.991) por parte del imputado
Magistrado subrogante y exhortante De
Campos, asintió permitiendo el cateo en mi domicilio dentro de su
jurisdicción territorial, por costumbre “colaboracionista”, lo cual sustancia
una notoria negligencia connivente y dolosa, que debiera ser reportado al
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de
Buenos Aires, por infracción a los Artículos 20 y 21 incs. d), i) y ñ) de la Ley bonaerense N° 13.661 y al Artículo 248 del C.P.N. .
Es insoslayable
que el imputado Magistrado subrogante De
Campos vulneró las competencias y jurisdicciones correspondientes a
los fueros Penal, Contravencional y de
Faltas de la Ciudad de Buenos Aires; y Civil y Comercial del Departamento Judicial de
Moreno-General Rodríguez, al ordenar el lunes 1º de junio del
2.015, una internación compulsiva de mi persona en un nosocomio frenocomial
porteño en el mismo auto y en el inciso 3,
a posteriori de haber dictaminado mi sobreseimiento y ordenado mi libertad en
el inciso 2, no observando mi domicilio real y legal desde el jueves 13 de septiembre del 2.007 en
la Provincia de Buenos Aires,
avasallando su autonomía, y vulnerando el Artículo 22 de la Ley Nacional N° 26.657/2.010 a posteriori de cometer semejante aberración jurídica dolosa
abusando de su autoridad y violando sus deberes como funcionario público.
El imputado
Magistrado subrogante De Campos no
respetó siquiera mi derecho de defensa en materia penal, adjudicándome como
Defensor en plena Audiencia de declaración indagatoria hecha receptar por un
Prosecretario, a un sujeto -supuestamente enviado por el Defensor Oficial del
fuero en lo Criminal de Instrucción de esa Ciudad, Abogado Alejandro Manuel Esnaola-, que en praxis
sostenía indubitablemente que yo era el autor de los hechos que se me
enrostraban, dándome consejos verbales respecto a la conducción de mi vida
privada, imponiéndome me negara a declarar, para que a posteriori éste
descaradamente pidiera al Magistrado subrogante imputado, una primitiva y
cuasi-pericia psíquica en estado privativo de libertad y carcelario. No fue una
autónoma negación a declarar. Toda esta situación procesal presenciada por las
interrupciones que obraban las Secretarias imputadas de la Secretaría Nº 165 -al
entrar y salir por el Despacho donde se me receptaba irregularmente declaración
indagatoria- y el personal subalterno que me “custodiaba” del Servicio
Penitenciario Federal.
Redundantemente,
De Campos me privó para un
hipotético peritaje, de elementos informáticos de mi propiedad, no importándole
restituirlos. En el Expediente Nº 8.357/2.015 a cargo del imputado Magistrado
subrogante De Campos, figura con
fecha 22-6-2.015, un petitorio exigiendo la inmediata restitución de dichos
objetos, lo cual hasta el día jueves 1º de octubre del 2.015 fue inexistente la
concreción de dicho requerimiento.
Prepondero que el imputado Magistrado
subrogante De Campos no me convocó a
prestar declaración indagatoria citándome como a cualquier ciudadano, muy por
el contrario y sin verificar mi domicilio real y legal ante el Registro
Nacional de las Personas, optó por ordenar mi detención dentro del mencionado
domicilio real y legal personal, cuando en ningún momento me evadí de las
autoridades judiciales ni existió ni existe sustancialidad para imputarme (o
sea, a mi persona exclusivamente) de infracción al Artículo 292 del C.P.N., no
concretándolo en lugar público cuando se supone -según el juzgamiento del
imputado Magistrado subrogante De Campos-
constituye mi humanidad un peligro para terceros, obrando abusivamente,
desconociendo la existencia en todo lugar de piratas informáticos (quienes
tranquilamente pueden interferir en correos electrónicos y sustraer como agregar
sin autorización, cualquier tipo de archivos), y ejecutando en praxis un errado
procedimiento del Artículo 224 del C.P.P.N. (Ley Nacional Nº 23.984/1.991), con
objetivos incoherentes y carentes de claridad investigativa. Todo este accionar
abusivo expone la estrategia fáctica usada por el imputado Magistrado
subrogante De Campos, con el objeto
de arrogarse atribuciones correspondientes a un Magistrado en materia civil y
obrar criminosamente hasta el absurdo de auto convencerse de una supuesta
legitimidad de sus actos.
Ningún
Magistrado en materia civil dentro del territorio nacional me declaró insano ni
me inhibió del ejercicio de mis derechos constitucionales, desde 1.998 hasta el
día de la fecha. Es descabellado observar el accionar inescrupuloso del
imputado Magistrado subrogante De Campos
al manifestar de por sí e instigado por los imputados titulares de la
Secretaría N° 165 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 21 de
la Capital Federal así como por la imputada Silvana Russi -como consecuencia de su abusivo “impulso fiscal” de
carácter feminista justificada en la sola y descabellada sospecha, basada exclusivamente en una relación romántica que mantuve hace 17 años con una incestuosa declarada en vox populi y a la cual esta inescrupulosa burócrata del Ministerio Público Fiscal le adjudica victimización-, a través de la Página Web institucional del Ministerio
Público Fiscal de la Nación (en sección Noticias),
su concreta y posterior intervención para remitir copias al fuero civil con
autos resolutivos parciales e injuriosos –específicamente al fuero civil de
jurisdicción de la Capital Federal-,
al finalizar todo su andamiaje criminal desde el 27-5-2.015 hasta el 2-6-2.015,
lo que haría suponer el reconocimiento –tal vez inconsciente- de los graves
actos criminosos cometidos por el imputado Magistrado subrogante De Campos.
Resalto que la
tarde del miércoles 27 de mayo del 2.015, fecha en que soy privado de mi
libertad abusatoriamente dentro de mi domicilio real y legal a raíz de la
instrucción del Expediente que cuestiono anteriormente, me trasladan a la Unidad Penitenciaria Federal N° 28, al Complejo Penitenciario Federal de la
Capital Federal y al Complejo
Penitenciario Federal N° 1 en su
Anexo H.P.C. I, donde permanezco en cada una de ellas en el transcurrir de
48 hs, y en el último Complejo numerado durante tres días adicionales. El total
de mis días privado abusatoriamente de mi libertad fueron de diez. Buscando
justificar sus actos procesales con diagnósticos que finalmente fueron
irregulares evaluativamente, la principal finalidad de los imputados era
cuestionarme psíquicamente argumentando un presunto delirio; sin haberme
practicado el grupo “interdisciplinario” de profesionales no forenses de la Dirección Nacional de Salud Mental y
Adicciones, dependiente de la Secretaría
de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación,
sendas pruebas técnicas para detectar tipología deliroide -las cuales brillan por su
concreta ausencia en los autos del
Expediente Nº 8.357/2.015- y grado de peligrosidad para terceros –sobre
lo cual no existen elementos escriturarios en el Expediente N° 8.357/2.015, donde se encuentran asentados lógicos y
adecuados fundamentos de mi persona al haber sido damnificado por robo
producido por tres N.N. femeninas en noviembre del año 2.012 en jurisdicción
porteña-, durante el exiguo
tiempo de tres días que les impuso el imputado Magistrado subrogante De Campos; arribando a diagnósticos expedidos unipersonalmente
por profesionales no reunidos en Junta
ni existiendo cotejo de diagnósticos por los mencionados y “diferentes”
especialistas (nótese que por cada Disciplina me evaluó sólo un profesional),
hasta el absurdo de hacer participar irónicamente en dichas conclusiones a un
Trabajador Social, valiéndose de lo que mi persona argumentara sin tener copia
del aberrante Expediente penal donde se me cuestionaba paradójicamente a nivel
psíquico (autos en donde mis derechos constitucionales eran vulnerados
descabellada e inescrupulosamente), para luego enviar al imputado Magistrado
subrogante De Campos vía fax el
lunes 1-6-2.015, primitivas, breves e incompletas conclusiones en diagnóstico
carentes de seriedad profesional, configurando una irregularidad procesal de
los Inc. a) y b) del Artículo 20 de la Ley Nacional N° 26.657/2.010 y no
pudiendo asegurar empíricamente tales aludidos “diagnósticos” al momento de producido el hipotético y/o
concreto hecho delictivo endilgado a mi persona -de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 76 del C.P.P.N. (Ley Nacional Nº 23.984/1.991)-, no habiéndose
observado la actitud evasiva del Cuerpo de Médicos Forenses de la C.S.J.N.
durante la noche del 27-5-2.015 (puesto que correspondía que este Cuerpo
concretara las eventuales pericias), no reconocerme en definitiva la calidad de
imputado y tratarme básicamente como un interdicto, arrogándose facultades para
internarme en un nosocomio frenocomial porteño, vulnerando el fuero Civil y Comercial del Departamento Judicial de
Moreno-General Rodríguez; y no remitiendo copias en ningún momento del
proceso al mencionado y vulnerado fuero Penal,
Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y/o declararse
incompetente remitiendo el Expediente a dicho fuero, puesto que las únicas
posibles disyuntivas endilgadoras expuestas en los autos cuestionados rondaban
alrededor de la presunta comisión del delito de amenazas simples (cuya pena no
supera los tres años de prisión y sobre lo cual escapa a la competencia por la
materia del imputado Magistrado subrogante De
Campos, conf. Artículo 27 inc. 2 del C.P.P.N. (Ley Nacional N° 23.984/1.991)),
delito imputado como si residiera en proximidades de la presunta damnificada de
dudosa moralidad sexual, sin animosidad
endilgadora originaria de la misma (quien pudiera haber cometido
infracción al Artículo 275 del C.P.N.), a treinta y cuatro (34) km de
distancia de su domicilio, sin acreditación de testigos que aseveren mi autoría
y a 17 años a posteriori de haberla
visto por última vez.
Por último, es
notable por su excentricidad, que las imputaciones que me enrostran
abusivamente en calidad de funcionarios públicos judiciales de la Nación, se
centren en aspectos cuasi delictuales y/o contravencionales, desconociendo en todo momento
los límites de sus propias competencias por la materia y jurisdicción
territorial, y mi residencia
continua, real y legal desde el jueves 13 de septiembre
del 2.007 en la Provincia de Buenos
Aires.
V.-
LA FIGURA PENAL-ADECUACIONES DE LAS CONDUCTAS ILÍCITAS DESPLEGADAS POR LOS ACCIONADOS.
Principio por señalar que, conforme al plexo probatorio evocado, y que pongo a disposición de Usted, el mismo serio, preciso, grave y concordante, constituye a mérito de mi parte plena prueba para adjudicar autorías y participación de los incusos.
Existió animus actori en los imputados.
Por desaparición forzada de persona se entiende en derecho penal internacional la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuera su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Tal es la formulación adoptada por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –incorporada a la Constitución por ley 24.556–, que no hizo más que receptar en esa medida la noción que con anterioridad era ya de comprensión general en el derecho internacional de los derechos humanos (cf., asimismo, en igual sentido, la caracterización que contiene el artículo 7, inciso “i”, del Estatuto de Roma).
Una vez establecido el alcance de este delito, corresponde concluir que la desaparición forzada de personas ya se encuentra –y se encontraba– tipificada en distintos artículos del Código Penal argentino. Pues no cabe duda de que el delito de privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados “desaparición forzada de personas”. Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor indistinto como la privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición forzada. Esto significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra prevista en nuestra legislación interna como un caso específico del delito –más genérico– de los artículos 141 y, particularmente, 144 bis del Código Penal, que se le enrostran a los imputados.
El 1 de
septiembre del 2.009, los Ministros de la Corte Suprema Doctores Elena Highton
de Nolasco, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay
desestimaron analizar un expediente de internación psiquiátrica compulsiva por
no conformar los requerimientos del recurso extraordinario (una de las
previsiones que permiten el acceso a la CSJN), sin embargo Ricardo Lorenzetti,
Carlos S Fayt y Eugenio Zaffaroni conformaron una disidencia en la cual
analizaron dicho expediente (S. de B. M. del C. c/ Ministerio de Justicia-Poder
Judicial-Estado Nacional S.493. XLII)–.
En resumen,
en dicho Expediente una mujer denuncia al Juzgado Civil que indicó su
internación psiquiátrica y a la Clínica Psiquiátrica que la internó. Más allá
del caso en particular resulta de gran interés el análisis en minoría que los
Ministros mencionados –obsérvese que con un voto más este fallo hubiera quedado
firme– estimaron en relación a la peligrosidad:
“…que una de las situaciones más habituales de privación de la libertad por razones diferentes de los actos criminales de enfermos mentales –medidas de seguridad previstas en el Código Penal por ilícitos realizados por pacientes con discapacidad mental declarados judicialmente inimputables con fundamento en la peligrosidad– es la internación involuntaria o forzosa en establecimientos psiquiátricos….”
“…en muchas de estas instituciones los derechos fundamentales de las personas llegan a violarse de modo sistemático…”
“…La
institucionalización de un paciente cuando no medie, de manera innegable, un
propósito terapéutico debe interpretarse como un tratamiento arbitrario,
una verdadera detención…”
“…los dictámenes médicos que determinan la internación con frecuencia son ambiguos, estandarizados y meramente clasificatorios…No se solicita un dictamen médico legal independiente sobre la salud mental del paciente ni sobre la incidencia de circunstancias no médicas, ni se producen pruebas extra periciales admisibles…”-en mi caso, no se realizó absolutamente ninguna prueba perital técnica-.
“…que una de las obligaciones del Magistrado interviniente es la de promover la externación oportuna…” -el cual debe ser competente por la materia y jurisdiccional al domicilio del causante-.
“…los dictámenes médicos que determinan la internación con frecuencia son ambiguos, estandarizados y meramente clasificatorios…No se solicita un dictamen médico legal independiente sobre la salud mental del paciente ni sobre la incidencia de circunstancias no médicas, ni se producen pruebas extra periciales admisibles…”-en mi caso, no se realizó absolutamente ninguna prueba perital técnica-.
“…que una de las obligaciones del Magistrado interviniente es la de promover la externación oportuna…” -el cual debe ser competente por la materia y jurisdiccional al domicilio del causante-.
En mi caso
concreto, no se precisaron fundadamente los criterios para ordenar dicha
internación -paradójicamente por un Juez en materia penal habiendo previamente
dictaminado mi libertad-, ni se especificaron los estándares sustantivos para
mi reclusión preventiva (definiendo con precisión el grado de peligrosidad de
mi persona). Es preciso señalar que sólo resulta legítima una internación
obligatoria si la conducta del paciente, por su afección, verificada como
pasible de internación, implica la posibilidad de daño a sí mismo o a terceros
-nótese la lejanía geográfica (34 km) del lugar de detención de mi persona al
domicilio de la presunta damnificada que evoca la imputada Agente Fiscal
Doctora Silvana Russi-.
“…Una persona puede ser admitida como paciente involuntario cuando queda
acreditado que padece de una enfermedad mental grave, que su capacidad de
juicio está afectada, y que el hecho de que no se la retenga o admita en una
institución psiquiátrica puede acarrearle un gran deterioro de su condición…” -tal
acreditación no está corroborada científicamente con las aludidas e
inexistentes pruebas técnicas-.
“…Es
esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos
fundamentales de las personas sometidas…”
“…La violación del derecho al recurso efectivo y a las garantías del debido
proceso, del derecho a la integridad personal de los familiares y de reparación
adecuada lo cual se refleja en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos…”
En otro
fallo, la Corte se pronunció –con fecha del 27 de diciembre del 2.005– en
Tufano, Ricardo Alberto s /internación (Competencia No.1511.XL) en el cual un
Tribunal Colegiado de Familia de La Plata y un Juzgado Civil Nacional se
declararon incompetentes para actuar tratándose de un control de internación en
una Institución de City Bell y manifestaron:
“…que en nuestro
sistema constitucional resulta inconcebible que una persona sea restringida en
su libertad sino en virtud de resolución adoptada por los jueces
competentes por la materia…”
“…En efecto
cuando se trata de internación compulsiva es esencial el respeto a la regla del
debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas
sometidas a aquella…”
“…la
resolución 46/119 de la ONU de 1.991 enuncia que debe designarse un defensor
especial para que asista y represente al enfermo, un dictamen independiente y
la internación será cuando exista riesgo grave e inmediato o inminente, en
todos los casos se comunicara de los motivos de la admisión y la retención al
paciente y al órgano de revisión…” -tal Defensor en mi caso, sería el Asesor de
Incapaces del Departamento Judicial de Moreno - General Rodríguez, el cual
nunca intervino en proceso de internación alguno entre febrero y junio del
2.015-.
” …las
autoridades nacionales tienen la obligación de revisar su legalidad sin demora
y periódicamente…”.
En cuanto a
si los Tribunales de Familia de la Provincia deben ejercer dicho control, la
Corte es taxativa en cuanto a que el Juez en materia civil más cercano
al domicilio del causante es quien debe ejecutarlo.
En
septiembre del 2.006 en los autos Gramajo, Marcelo Eduardo s/robo en grado de
tentativa la Corte (G.560 XL Causa 1573) y pronunciándose acerca de la
reclusión por tiempo indeterminado, hizo observaciones acerca de cómo ha de
considerarse el concepto de la peligrosidad:
“Queda claro, pues, que las únicas medidas de seguridad en la ley
argentina son las curativas…”
“Que la peligrosidad, referida a una persona, es un
concepto basado en un cálculo de probabilidades acerca del futuro
comportamiento de ésta. Dicho cálculo, para considerarse correctamente
elaborado, debería basarse en los grandes números. En dicho caso, la previsión
llevada con método científico, y con ligeros errores, resultaría
verdadera…”
En este
mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en un fallo
reciente afirmó que: “la valoración de la peligrosidad del agente
implica la apreciación del juzgador acerca de las probabilidades de que el
imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es decir agrega a la
imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos realizados futuros
que probablemente se producirán. En fin, de cuentas se sancionaría al individuo
no con apoyo en lo que ha hecho sino en lo que es. Sobra ponderar las
implicaciones de este retorno al pasado, absolutamente inaceptable desde
la perspectiva de los derechos humanos (CIDH, Serie C Nro.126 caso Fermín
Ramírez c/ Guatemala, 20/5/05”.
En esta
misma sentencia, el voto del juez Petracchi resalta: “la circunstancia
de que un sujeto pueda válidamente ser calificado como peligroso para sí o para
los demás no podría ser descartada de antemano como un
fundamento legítimo que autorice al Estado a adoptar las medidas necesarias
para hacer cesar el peligro y eventualmente proceder al encierro efectivo del
sujeto de quien proviene la amenaza”.
Concluye el
Juez: “una medida no puede ser ordenada, a pesar de la peligrosidad,
sino guarda proporción con la importancia del hecho cometido por
el autor y de los hechos que se esperan de él, esto es con el grado de peligro
que emana de él” -en mi caso, la importancia de una supuesta
falsificación de instrumentos públicos, carentes de firmas digitales
registradas oficialmente y de sellos oficiales, enviado uno de ellos vía fax
desde un número telefónico no oficial (desde el cual, cualquier ciudadano/a
pudo haberlo remitido) y otros vía electrónica desde una dirección de correo
electrónico no oficial, manteniendo las mismas deficiencias características,
refuta no sólo el aspecto público de los pretensos instrumentos, sino la
consideración misma de constituir instrumentos y/o documentos, y por ende, la
existencia misma del perjuicio el cual es ilusorio.
Finalmente,
en los autos “Arriola, Sebastián y otros/ causa 9.080” (A.891 XLIV), sentencia
que trata sobre la penalización de cantidades de uso personal de
estupefacientes, la Corte afirma que:
Que así los tratados internacionales y la Constitución Nacional
reconocen el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas de su vida privada.
Transcribe
el fallo de la C.I.D.H. (Ximenes Lopes Vs. Brasil 4/7/06):
” Esto
exalta la idea de la autonomía y desecha tentaciones opresoras que pudieran
ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su
conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones”.
“Que a
nivel internacional también se ha consagrado el principio pro homine: en el
Artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 29 de
la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación menos
restrictiva de los derechos establecidos en ellos: Siempre habrá de preferirse
en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la
aplicación del derecho fundamental comprometido” (24,
25, 26, 27).
Los hechos se consuman finalmente por el perjuicio causado por la acción de no restituir, de manera que su existencia no depende de lo que el sujeto ha hecho en determinado momento, sino de lo que no ha hecho: no entregar, no devolver. Se trata, por lo tanto, de un delito de omisión, de carácter doloso; pero esa omisión está legalmente apreciada en cuanto ella importa la comisión del perjuicio generado por los imputados.
Es por ello, y a la luz de la normativa citada, que aparece cumplimentado en su recorrido la infracción a los Artículos 141, 144 bis inc. 1, 151, 173 inc. 2, 210, 245 y 248 del Código Penal de la Nación por parte de los imputados.
En síntesis, con la prueba evocada, estoy en condiciones de afirmar de adjudicar los eventos disvaliosos a los imputados en calidad de autores. Los hechos se perfeccionan en el instante en que los agentes se niegan a restablecer la situación precedente a la infracción o no lo hacen en el debido tiempo, conformando una plena prueba que acredita la perpetración llevada a cabo con el consiguiente perjuicio material y moral de mi persona, emulando épocas en nuestro país en que no existía el Estado de Derecho.
VI.-
CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto, es claro y preciso los designios penales imperantes en el accionar conjunto perpetrado por los imputados en perjuicio de mi persona, el plexo probatorio que se evoca para conocimiento de Usted, es -reitero- serio, preciso, grave y el ligamen probatorio es unívoco y no equívoco, y se enlaza en un accionar reiterativo y de índole sustractivo y privativo de la libertad abusando de sus funciones como funcionarios públicos; y admite una sola evaluación conducente a adjudicar prima facie autorías tendientes a la realización de los tipos contenidos en las normas citadas.
CONCLUSIÓN.
Por todo lo expuesto, es claro y preciso los designios penales imperantes en el accionar conjunto perpetrado por los imputados en perjuicio de mi persona, el plexo probatorio que se evoca para conocimiento de Usted, es -reitero- serio, preciso, grave y el ligamen probatorio es unívoco y no equívoco, y se enlaza en un accionar reiterativo y de índole sustractivo y privativo de la libertad abusando de sus funciones como funcionarios públicos; y admite una sola evaluación conducente a adjudicar prima facie autorías tendientes a la realización de los tipos contenidos en las normas citadas.
VII.-
PETITORIO.
PETITORIO.
Por todo lo expuesto, de Usted solicito:
1) Se me tenga por presentado, por constituido el domicilio procesal, conforme normativa procedimental.
2) Se fije audiencia a fin de ratificar la presente denuncia y ampliar la misma.
Tener en cuenta lo expuesto.
Una de los coautores.


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